LAMBAYECANOS GLBT PRESENTARON PROYECTO DE ORDENANZA CONTRA
LA DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL
E IDENTIDAD DE GENERO
Continuando con las actividades de inclusión y lucha de las comunidades GLBT de Lambayeque, el día 26 de Agosto se dio inicio al proceso de presentación, sustentación y aprobación de la Ordenanza Regional Contra la Discriminación por Orientanción Sexual e Identidad de Género, para lo cual se presentó fomalmente ante mesa de partes del Gobierno Regional de Lambayeque, el proyecto de la ordenanza dirigida al Gerente de Desarrollo Social Dr. Julio Castañeda Ponce, para su apoyo en impulsar dicho proyecto ante los Consejeros Regionales, seguidamente los tendremos informados de todo el proceso que seguirá a la misma hasta la aprobación total y definitiva.-
PROPUESTA DE PROYECTO DE ORDENANZA REGIONAL DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL Y POR IDENTIDAD DE GÉNERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ordenanza Regional
Es objeto de la presente ordenanza regional establecer un marco normativo que promueva la igualdad y evite la discriminación por orientación sexual y por identidad de género en la Región.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de la aplicación de la presente ordenanza regional, entiéndase por:
1. Orientación sexual: Capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género, o de más de un género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.
2. Identidad de género: Vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida), y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
3. Población LTGB: Personas que se definen como lesbianas, travestis, transgéneros, homosexuales (gays) o bisexuales.
4. Discriminación por orientación sexual o identidad de género: Incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio -en igualdad de condiciones-, de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
5. Trabajo sexual: Trabajo sexual es toda negociación y ejercicio de servicios sexuales remunerados con o sin la intervención de una tercera persona, publicitado o reconocido de forma general como disponibles y el precio de los servicios refleja las presiones de la oferta y la demanda”.
Artículo 3. Igualdad y no discriminación
Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado, de manera directa o indirecta, por su orientación sexual o identidad de género y/o trabajo sexual.
Artículo 4. Autodefinición
La autodefinición de la persona afectada es suficiente para establecer su orientación sexual o su identidad de género.
Artículo 5. Interpretación más favorable.
La igualdad y la no discriminación es un principio que informa a todo el ordenamiento jurídico. Cuando se presente duda sobre la interpretación o aplicación de una norma contenida en la presente Ley, o cuando exista conflicto entre normas, prevalecerá la interpretación más favorable para la protección de los derechos de las personas discriminadas.
Es objeto de la presente ordenanza regional establecer un marco normativo que promueva la igualdad y evite la discriminación por orientación sexual y por identidad de género en la Región.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de la aplicación de la presente ordenanza regional, entiéndase por:
1. Orientación sexual: Capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género, o de más de un género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.
2. Identidad de género: Vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida), y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
3. Población LTGB: Personas que se definen como lesbianas, travestis, transgéneros, homosexuales (gays) o bisexuales.
4. Discriminación por orientación sexual o identidad de género: Incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio -en igualdad de condiciones-, de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
5. Trabajo sexual: Trabajo sexual es toda negociación y ejercicio de servicios sexuales remunerados con o sin la intervención de una tercera persona, publicitado o reconocido de forma general como disponibles y el precio de los servicios refleja las presiones de la oferta y la demanda”.
Artículo 3. Igualdad y no discriminación
Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado, de manera directa o indirecta, por su orientación sexual o identidad de género y/o trabajo sexual.
Artículo 4. Autodefinición
La autodefinición de la persona afectada es suficiente para establecer su orientación sexual o su identidad de género.
Artículo 5. Interpretación más favorable.
La igualdad y la no discriminación es un principio que informa a todo el ordenamiento jurídico. Cuando se presente duda sobre la interpretación o aplicación de una norma contenida en la presente Ley, o cuando exista conflicto entre normas, prevalecerá la interpretación más favorable para la protección de los derechos de las personas discriminadas.
Artículo 6. Carga de la prueba
Corresponde a la víctima de discriminación aportar indicios razonables de la realización del acto discriminatorio. Una vez establecidos dichos indicios, corresponde a la parte denunciada o demandada probar que su actuación no es discriminatoria. En estos casos, deberá de evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada.
Corresponde a la víctima de discriminación aportar indicios razonables de la realización del acto discriminatorio. Una vez establecidos dichos indicios, corresponde a la parte denunciada o demandada probar que su actuación no es discriminatoria. En estos casos, deberá de evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada.
DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 7. Vinculación con otros derechos fundamentales
El ejercicio del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por orientación sexual y por identidad de género permite hacer efectivo el ejercicio de otros derechos.
Artículo 8. Derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad
La orientación sexual y la identidad de género forman parte de la intimidad de las personas y de su libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho a mantener en reserva su orientación sexual y/o su identidad de género. Nadie puede revelar la orientación sexual o la identidad de género de una persona sin su consentimiento.
Artículo 9. Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios expresamente prohibidos en el ámbito educativo público o privado aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Impidan o limiten el acceso a la educación pública o privada.
b. Nieguen becas o cualquier otro beneficio o incentivo para la permanencia en el sistema educativo. sin tomar en cuenta las capacidades intelectuales de la persona
c. Regulen o apliquen sanciones disciplinarias.
d. Disminuyan o alteren las calificaciones obtenidas.
e. Generen o promuevan la estigmatización social o el acoso sexual o moral.
f. Incentiven a la persona a interrumpir su educación.
3. Los contenidos, métodos o materiales pedagógicos buscarán corregir las actitudes discriminatorias de los educandos e incentivarán un ambiente inclusivo en la escuela.
4. Los cursos de orientación sexual deben de ser inclusivos y no limitarse a estudiar las relaciones heterosexuales.
5. El personal educativo público o privado no puede obligar o incentivar a los educandos a someterse a tratamiento médico y/o psicológico con el fin de alterar o modificar su orientación sexual o su identidad de género.
Artículo 10. Derecho a la salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios expresamente prohibidos en el ámbito de la salud pública o privada aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Impidan o limiten el acceso a servicios de salud.
b. Impidan el acceso al sistema integral de salud y a sus beneficios o establecer limitaciones o restricciones para la contratación de seguros médicos.
c. Soliciten prueba de despistaje de VIH como requisito para realizar la atención médica.
d. Prohíban la donación de sangre.
3. Los protocolos médicos deben ser inclusivos, tomando en cuenta la orientación sexual y la identidad de género del paciente.
4. Las campañas de salud sexual y reproductiva deben ser inclusivas, incluyendo las distintas orientaciones sexuales e identidades de género.
5. El personal de salud no pueden obligar o incentivar a los pacientes a someterse a tratamiento médico y/o psicológico con el fin de alterar o modificar su orientación sexual o su identidad de género.
El ejercicio del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por orientación sexual y por identidad de género permite hacer efectivo el ejercicio de otros derechos.
Artículo 8. Derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad
La orientación sexual y la identidad de género forman parte de la intimidad de las personas y de su libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho a mantener en reserva su orientación sexual y/o su identidad de género. Nadie puede revelar la orientación sexual o la identidad de género de una persona sin su consentimiento.
Artículo 9. Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios expresamente prohibidos en el ámbito educativo público o privado aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Impidan o limiten el acceso a la educación pública o privada.
b. Nieguen becas o cualquier otro beneficio o incentivo para la permanencia en el sistema educativo. sin tomar en cuenta las capacidades intelectuales de la persona
c. Regulen o apliquen sanciones disciplinarias.
d. Disminuyan o alteren las calificaciones obtenidas.
e. Generen o promuevan la estigmatización social o el acoso sexual o moral.
f. Incentiven a la persona a interrumpir su educación.
3. Los contenidos, métodos o materiales pedagógicos buscarán corregir las actitudes discriminatorias de los educandos e incentivarán un ambiente inclusivo en la escuela.
4. Los cursos de orientación sexual deben de ser inclusivos y no limitarse a estudiar las relaciones heterosexuales.
5. El personal educativo público o privado no puede obligar o incentivar a los educandos a someterse a tratamiento médico y/o psicológico con el fin de alterar o modificar su orientación sexual o su identidad de género.
Artículo 10. Derecho a la salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios expresamente prohibidos en el ámbito de la salud pública o privada aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Impidan o limiten el acceso a servicios de salud.
b. Impidan el acceso al sistema integral de salud y a sus beneficios o establecer limitaciones o restricciones para la contratación de seguros médicos.
c. Soliciten prueba de despistaje de VIH como requisito para realizar la atención médica.
d. Prohíban la donación de sangre.
3. Los protocolos médicos deben ser inclusivos, tomando en cuenta la orientación sexual y la identidad de género del paciente.
4. Las campañas de salud sexual y reproductiva deben ser inclusivas, incluyendo las distintas orientaciones sexuales e identidades de género.
5. El personal de salud no pueden obligar o incentivar a los pacientes a someterse a tratamiento médico y/o psicológico con el fin de alterar o modificar su orientación sexual o su identidad de género.
Artículo 11. Derecho al trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios expresamente prohibidos en el ámbito de laboral público o privado aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Restrinjan la oferta de trabajo y empleo o impidan o limiten el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo.
b. Establezcan diferencias en la remuneración, viáticos, comisiones, capacitaciones laborales, prestaciones sociales y en las condiciones laborales para trabajos iguales o de igual valor, duración y eficacia.
c. Generen o promuevan la estigmatización o el acoso sexual o moral.
Artículo 12. Derechos como consumidor
1. Toda persona tiene derecho a adquirir, utilizar o disfrutar como destinatarios finales productos y servicios, rigiéndose únicamente por las reglas del libre mercado, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. El personal de un establecimiento abierto al público no puede negar el ingreso, negar la atención o establecer tarifas más gravosas por motivo de la orientación sexual o identidad de género de una persona.
Artículo 13. Libertades personales
1. Las libertades personales están garantizadas, independientemente de la orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios que atentan contra las libertades públicas aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Estigmaticen o prohíban muestras públicas de afecto.
b. Restrinjan la libertad de reunión.
c. Limiten o restrinjan la participación en la vida pública.
d. Trasladen a las personas de manera involuntaria, los detengan o limiten su libre tránsito.
Artículo 14. Derecho de petición
1. Toda persona tiene derecho de petición, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios que atentan contra el derecho de petición aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Estigmaticen a los peticionantes, generando un ambiente hostil que incentive el retiro o la no presentación del pedido.
b. Rechacen la recepción de solicitudes o denuncias.
c. Limiten el acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva.
d. Establezcan requisitos adicionales a los establecidos para recepcionar la petición o denuncia.
Artículo 15. Derecho de acceso a la función pública
1. Toda persona tiene derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, independientemente de su orientación sexual o identidad de género. Este derecho implica:
a. Acceder o ingresar a la función pública.
b. Ejercerla plenamente.
c. Ascender en la función pública.
d. Permanencia en la función pública.
Artículo 16. Seguridad personal
Toda persona tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto de violencia o daño corporal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
Artículo 17. Otros derechos
La enumeración de los derechos en la presente norma no excluye los demás que la Constitución y los tratados internacionales garantizan.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios expresamente prohibidos en el ámbito de laboral público o privado aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Restrinjan la oferta de trabajo y empleo o impidan o limiten el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo.
b. Establezcan diferencias en la remuneración, viáticos, comisiones, capacitaciones laborales, prestaciones sociales y en las condiciones laborales para trabajos iguales o de igual valor, duración y eficacia.
c. Generen o promuevan la estigmatización o el acoso sexual o moral.
Artículo 12. Derechos como consumidor
1. Toda persona tiene derecho a adquirir, utilizar o disfrutar como destinatarios finales productos y servicios, rigiéndose únicamente por las reglas del libre mercado, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. El personal de un establecimiento abierto al público no puede negar el ingreso, negar la atención o establecer tarifas más gravosas por motivo de la orientación sexual o identidad de género de una persona.
Artículo 13. Libertades personales
1. Las libertades personales están garantizadas, independientemente de la orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios que atentan contra las libertades públicas aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Estigmaticen o prohíban muestras públicas de afecto.
b. Restrinjan la libertad de reunión.
c. Limiten o restrinjan la participación en la vida pública.
d. Trasladen a las personas de manera involuntaria, los detengan o limiten su libre tránsito.
Artículo 14. Derecho de petición
1. Toda persona tiene derecho de petición, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios que atentan contra el derecho de petición aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Estigmaticen a los peticionantes, generando un ambiente hostil que incentive el retiro o la no presentación del pedido.
b. Rechacen la recepción de solicitudes o denuncias.
c. Limiten el acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva.
d. Establezcan requisitos adicionales a los establecidos para recepcionar la petición o denuncia.
Artículo 15. Derecho de acceso a la función pública
1. Toda persona tiene derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, independientemente de su orientación sexual o identidad de género. Este derecho implica:
a. Acceder o ingresar a la función pública.
b. Ejercerla plenamente.
c. Ascender en la función pública.
d. Permanencia en la función pública.
Artículo 16. Seguridad personal
Toda persona tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto de violencia o daño corporal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
Artículo 17. Otros derechos
La enumeración de los derechos en la presente norma no excluye los demás que la Constitución y los tratados internacionales garantizan.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PENAL
Artículo 18. Responsabilidad administrativa del funcionario público
1. Deberán aplicarse medidas administrativas disciplinarias de conformidad a Ley a los funcionarios públicos que discriminen a un administrado por motivo de su orientación sexual o identidad de género.
2. Si se determina responsabilidad administrativa en un funcionario público por discriminación, deberá denunciarlo penalmente por violación del Artículo 323º del Código Penal.
1. Deberán aplicarse medidas administrativas disciplinarias de conformidad a Ley a los funcionarios públicos que discriminen a un administrado por motivo de su orientación sexual o identidad de género.
2. Si se determina responsabilidad administrativa en un funcionario público por discriminación, deberá denunciarlo penalmente por violación del Artículo 323º del Código Penal.
ROL DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD
Artículo 19. Rol promotor del gobierno regional
El Gobierno Regional asumirá un rol activo de promoción de la igualdad y la no discriminación, haciendo énfasis en la no discriminación por orientación sexual e identidad de género. Para ello:
1. Corresponderá al Presidente Regional y al Consejo Regional, en coordinación con la Gerencia Regional de Desarrollo Social, implementar políticas públicas de promoción de la igualdad en los distintos ámbitos de competencia del gobierno regional, así como campañas de sensibilización.
2. El Consejo de Coordinación Regional deberá promover mesas de diálogo con la sociedad civil organizada y la ciudadanía en general para tratar la problemática de la población LTGB en la región y plantear soluciones a la misma.
3. Corresponde al Gerente General realizar talleres de capacitación y sensibilización a su personal en torno a la problemática de la población LTGB.
Artículo 20. Rol articulador del gobierno regional
El Gobierno Regional, en su esfuerzo de promoción de la igualdad, cumplirá un rol articulador con otras entidades públicas en la región.
Artículo 21. Planes de desarrollo
El Gobierno Regional tomará en cuenta la problemática de la población LTGB en el diseño, implementación y ejecución de su Plan de Desarrollo Regional Concertado, donde están incluidas las actividades referidas a la realización y conmemoración de las principales fechas emblemáticas de la comunidad LTGB, así como en los restantes planes de desarrollo que realicen cuando así corresponda.
Artículo 22. Informe anual
El Gobierno Regional publicará un informe anual dando cuenta de la situación en la región en temas de igualdad y no discriminación, incluyendo la discriminación por orientación sexual e identidad de género. Dicho informe deberá recoger los esfuerzos del Gobierno Regional en su rol de promotor de la igualdad y buscará recoger los esfuerzos que sobre la materia se realicen a nivel local. El informe se publicará en el Portal Web del Gobierno Regional.
Artículo 23. Gobiernos locales
El Gobierno Regional incentivará a los gobiernos locales de la región para la emisión de ordenanzas municipales que desarrollen la presente ordenanza regional en el ámbito de sus competencias.
El Gobierno Regional asumirá un rol activo de promoción de la igualdad y la no discriminación, haciendo énfasis en la no discriminación por orientación sexual e identidad de género. Para ello:
1. Corresponderá al Presidente Regional y al Consejo Regional, en coordinación con la Gerencia Regional de Desarrollo Social, implementar políticas públicas de promoción de la igualdad en los distintos ámbitos de competencia del gobierno regional, así como campañas de sensibilización.
2. El Consejo de Coordinación Regional deberá promover mesas de diálogo con la sociedad civil organizada y la ciudadanía en general para tratar la problemática de la población LTGB en la región y plantear soluciones a la misma.
3. Corresponde al Gerente General realizar talleres de capacitación y sensibilización a su personal en torno a la problemática de la población LTGB.
Artículo 20. Rol articulador del gobierno regional
El Gobierno Regional, en su esfuerzo de promoción de la igualdad, cumplirá un rol articulador con otras entidades públicas en la región.
Artículo 21. Planes de desarrollo
El Gobierno Regional tomará en cuenta la problemática de la población LTGB en el diseño, implementación y ejecución de su Plan de Desarrollo Regional Concertado, donde están incluidas las actividades referidas a la realización y conmemoración de las principales fechas emblemáticas de la comunidad LTGB, así como en los restantes planes de desarrollo que realicen cuando así corresponda.
Artículo 22. Informe anual
El Gobierno Regional publicará un informe anual dando cuenta de la situación en la región en temas de igualdad y no discriminación, incluyendo la discriminación por orientación sexual e identidad de género. Dicho informe deberá recoger los esfuerzos del Gobierno Regional en su rol de promotor de la igualdad y buscará recoger los esfuerzos que sobre la materia se realicen a nivel local. El informe se publicará en el Portal Web del Gobierno Regional.
Artículo 23. Gobiernos locales
El Gobierno Regional incentivará a los gobiernos locales de la región para la emisión de ordenanzas municipales que desarrollen la presente ordenanza regional en el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Vigencia
La presente ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Segunda. Difusión y publicación
Corresponde a la Secretaría del Consejo Regional efectuar la difusión y publicación de la presente Ordenanza Regional en el diario de mayor circulación de la Región y en el Portal Web del Gobierno Regional.
La presente ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Segunda. Difusión y publicación
Corresponde a la Secretaría del Consejo Regional efectuar la difusión y publicación de la presente Ordenanza Regional en el diario de mayor circulación de la Región y en el Portal Web del Gobierno Regional.
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